JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-189/2009.

 

ACTORes: miguel ángel ortigosa centeno y otros.

 

RESPONSABLE: comitÉ directivo estatal del partido acción nacional en el estado de veracruz.

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

 

SECRETARIos: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y roberto carlos rico gutiérrez.

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de diciembre de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-189/2009, promovido por Ángel Castellanos Ramírez, Efraín López Maldonado, Rosa Isela Solares López, Diana I. Ángeles Solares, Eulalia Solares Pérez, Cipriano Aquino Salinas, Catalina Romero Juan, Alfonso Cruz Ríos, Isidro González Herrera, Víctor Flores Ramos, Otilia Navarro Gutiérrez, María Antonieta Martínez Cruz, Carla Janeth Montalvo Gines, Glafira Cruz Cruz, Yvette Sharon Piña Cruz, Gerson Marco Antonio Sandoval Preciado, Carlos Castañeda Fernández, Alfredo Ramos M., José Arturo Cocotle Xicalhua, Sara Alicia Cruz Ortiz, Irma Rosas Gordillo, Nayik Gines Jiménez, Margarita Figueroa López, Julio Alberto Domínguez López, Luis Ángel Romero Osorio, Arturo Caballero Rosales, Otilio López Figueroa, Adrián Manuel Gutiérrez Rodríguez, Gonzalo Bautista Vidal, Miguel Ángel Ortigosa Centeno, Fernando Ayohua, Rosa García Sánchez, Gaudencio García Ibáñez, Marco Adolfo Andrade González, Jesus Ortigoza C.y Zeferino Pérez Vázquez, todos por su propio derecho, en contra de las omisiones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, de resolver los medios de impugnación intrapartidarios interpuestos el veintiocho de octubre de dos mil nueve, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió convocatoria para renovar a los integrantes del Comité Directivo Municipal en Camerino Z. Mendoza, fijándose como fecha para la celebración de la asamblea el catorce de noviembre.

 

b) Omisión de publicación. Los impetrantes sostienen que la convocatoria no fue publicada y que se enteraron de su existencia hasta el veintiséis de octubre del presente año.

 

c) Medios de impugnación intrapartidista. El veintiocho siguiente, Miguel Ángel Ortigosa Centeno, en lo individual y de manera conjunta con Ángel Castellanos Ramírez, Efraín López Maldonado, Rosa Isela Solares López, Diana I. Ángeles Solares, Eulalia Solares Pérez, Cipriano Aquino Salinas, Catalina Romero Juan, Alfonso Cruz Ríos, Isidro González Herrera, Víctor Flores Ramos, Otilia Navarro Gutiérrez, María Antonieta Martínez Cruz, Carla Janeth Montalvo Gines, Glafira Cruz Cruz, Yvette Sharon Piña Cruz, Gerson Marco Antonio Sandoval Preciado, Carlos Castañeda Fernández, Alfredo Ramos M., José Arturo Cocotle Xicalhua, Sara Alicia Cruz Ortiz, Irma Rosas Gordillo, Nayik Gines Jiménez, Margarita Figueroa López, Julio Alberto Domínguez López, Luis Ángel Romero Osorio, Arturo Caballero Rosales, Otilio López Figueroa, Adrián Manuel Gutiérrez Rodríguez, Gonzalo Bautista Vidal, Fernando Ayohua, Rosa García Sánchez, Gaudencio García Ibáñez, Marco Adolfo Andrade González, Jesus Ortigoza C.y Zeferino Pérez Vázquez, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, dos medios para controvertir tal omisión.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de noviembre de dos mil nueve, Ángel Castellanos Ramírez, Eulalia Solares Pérez, Cipriano Aquino Salinas, Catalina Romero Juan, Isidro González Herrera, Víctor Flores Ramos, Otilia Navarro Gutiérrez, Alfonso Cruz Ríos, Glafira Cruz Cruz, Carlos Castañeda Fernández, José Arturo Cocotle Xicalhua, Sara Alicia Cruz Ortiz, Irma Rosas Gordillo, Margarita Figueroa López, Otilio López Figueroa, Gonzalo Bautista Vidal, Miguel Ángel Ortigosa Centeno, Marco Adolfo Andrade González, Leticia Calderón González, José A. Velazquez N., Alberto Vera Camacho, Zeferino Pérez Vázquez, Diana I. Ángeles Solares y Otilia Navarro, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

 

Así mismo, presentaron ante esta Sala, copia fotostática del acuse de recibo de la presentación del medio intrapartidista.

 

a) Cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de fecha doce de noviembre, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, integró el cuaderno de antecedentes 80/2009 y requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Recepción del expediente en la Sala Regional. El catorce siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional, escrito de la misma fecha, signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, con el que remite la demanda y diversa documentación, relativa al medio de impugnación y rinde su informe circunstanciado.

 

c). Turno. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidente, formó el expediente SX-JDC-189/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos precisados en el numeral 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, dio cumplimiento al auto de turno mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-732/2009, de la misma fecha.

 

d) Recepción en ponencia. Por proveído de veinticinco de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente SX-JDC-189/2009, en la Ponencia a su cargo y, requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, que enviara diversos informes y documentación necesaria para resolver.

 

De manera extemporánea, el órgano requerido remitió las constancias que le fueron solicitadas y al no haber diligencias pendientes por realizar ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos, contra la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, de resolver el recurso intrapartidista interpuesto por los actores, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

 

 SEGUNDO. Per Saltum. Los actores acuden vía per saltum solicitando que este órgano jurisdiccional resuelva el juicio de mérito. Lo anterior es procedente, porque en el caso de realizarse los trámites y sustanciación de los medios de impugnación intrapartidista y local, causaría una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales por parte de un partido político, deberá agotar previamente las instancias previstas en sus normas internas.

 

En relación con la definitividad, este tribunal ha sostenido, que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución implica la merma considerable, la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, incluso la consumación irreparable de los actos lesivos de sus derechos.

 

En el caso, es necesaria la solución inmediata del conflicto por la merma de los derechos en cuestión y estar comprobado el desistimiento de la instancia partidista, de conformidad con las consideraciones siguientes.

 

La pretensión principal de los actores es que se emita un pronunciamiento respecto a la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, de emitir resolución a los recursos intrapartidistas que presentaron, el veintiocho de octubre del año en curso.

 

Así, se tiene como causa de pedir, la dilación en la cual ha incurrido la responsable para atender y resolver con prontitud los recursos intrapartidistas interpuestos oportunamente en contra de la falta de publicación de la Convocatoria a la Asamblea Municipal en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, en la que se renovaría a los integrantes del Comité Municipal, solicitando así se reponga el procedimiento a que alude la mencionada convocatoria.

 

De esta suerte, resulta procedente que los actores se aparten de la instancia partidista y jurisdiccional electoral local, en aras de evitar la extinción del derecho cuestionado, puesto que, la celeridad de los plazos electorales ya se vio rebasada, ante el incumplimiento por la responsable de resolver el recurso atinente en los tiempos previstos estatutariamente.

 

La negligencia de la responsable aunado a la celeridad con la que avanzan los plazos electorales justifica la solicitud de los actores para apartarse de las instancias partidista y jurisdiccional electoral local; y por ende, que se actualice el per saltum del juicio ante esta Sala Regional.

Además, no debe perderse de vista que la dilación en la resolución definitiva de los recursos intrapartidistas, merma el derecho de quien se queja, por lo cual, de acuerdo con la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, se justifica plenamente que esta Sala Regional conozca del medio de impugnación.

 

Para cumplir con el requisito de desistimiento de la instancia, quien abandone alguna o diversas instancias debe presentar, previamente, dependiendo el caso, que en lo particular fue, ante el órgano partidista correspondiente, el desistimiento de ese medio de defensa, por escrito, y anunciar la voluntad de apartarse también de la instancia jurisdiccional local, así como de ocurrir a la autoridad jurisdiccional federal, como lo manifestaron los hoy actores.

 

Además, debe precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, a fin de que el tribunal competente verifique la viabilidad de tal pretensión.

 

En el caso, consta en autos el escrito original de los actores, fechado el ocho de noviembre del año en curso, a través del cual interponen juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se desprende, de su contenido, lo siguiente:

 

“(...)

B): DESISTIMIENTO. En esta virtud; nos desistimos de la instancia intrapartidista ejercida y de la no ejercida en la jurisdicción electoral local; para que opere la instancia jurisdiccional electoral federal”.

 

Tal escrito de demanda, se presentó ante el órgano responsable, y este le dio el trámite correspondiente al que aluden los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al haber sido presentada la demanda y tener un apartado especial denominado “Desistimiento”, queda demostrada la voluntad de los actores de que deje extinto lo gestionado, y dejar sin efectos todas las actuaciones practicadas en la instancia intrapartidista, y desertar la instancia jurisdiccional local, por lo cual, tiene plena validez jurídica y es suficiente para colmar el requisito en análisis, sin que sea trascendente la forma en la cual se hizo llegar ese escrito a la responsable, dado que lo importante, es la presentación de tal manifestación de la voluntad, por escrito, ante ella.

 

Además, no existe constancia para suponer o constatar, que antes de la recepción por la responsable del desistimiento, se hubiera resuelto el recurso intrapartidario del cual se pretende pasar, lo cual completa los requisitos necesarios para actualizar la figura procesal en análisis.

 

En consecuencia, se estima procedente el análisis per saltum, de los hechos materia de los recursos intrapartidarios, interpuestos por los actores.

 

TERCERO.- Causal de improcedencia. De la lectura de la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; se actualizan dos causales de improcedencia bajo los razonamientos siguientes:

 

A). En lo que respecta a Rosa Isela Solares López, Otilia Navarro Gutiérrez, María Antonieta Martínez Cruz, Carla Janeth Montalvo Gines, Yvette Sharon Piña Cruz, Gerson Marco Antonio Sandoval Preciado, Nayik Gines Jiménez, Julio Alberto Domínguez López, Luis Ángel Romero Osorio, Arturo Caballero Rosales, Adrián Manuel Gutiérrez Rodríguez, Fernando Ayohua, Rosa García Sánchez, Gaudencio García Ibáñez; del escrito de demanda que da origen al presente juicio, no existe la manifestación externa de las personas expuestas, al carecer de su rúbrica; por ende al no haber expresado su pretensión de ejercitar sus derechos ante esta Sala Regional, lo que resulta procedente es desechar la presente demanda en lo que respecta a las personas mencionadas.

 

B). Se actualiza la causa prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley procesal, en virtud de que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano, cuando entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral federal.

 

A su vez, el inciso b), del párrafo 1, del artículo 11, del citado ordenamiento legal, establece que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Aun cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando los medios de defensa quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer el juicio.

 

La citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto invocado: 1) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y 2) Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

 

Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Ahora bien, un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

 Así es, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

En este sentido, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

 

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento, sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia con clave de registro S3ELJ 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”. Consultable en las páginas 107-108 del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, lo reclamado es la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, de resolver los recursos intrapartidarios en cuestión y la solicitud vía per saltum, del conocimiento de los recursos intrapartidistas interpuestos por los actores el veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

Ahora bien, los actores se pronunciaron e hicieron expresa la manifestación de desistirse de la instancia intrapartidaria y presentar ante esta Sala Regional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para que conociera per saltum, de los recursos intrapartidistas de veintiocho de octubre de dos mil nueve, interpuestos ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, en el Estado de Veracruz.

 

Sin embargo, el Comi Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, con posterioridad al requerimiento emitido por esta Sala regional y fuera del término otorgado para el cumplimiento del mismo; el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, remitió a esta Sala Regional la copia certificada del noveno y décimo punto del Acta de la Décimo Quinta Sesión de Comité Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, en el punto que titulan “Análisis y resolución de las impugnaciones presentadas en contra de los resultados de las asambleas de Camerino Z. Mendoza, La Antigua, Orizaba, Fortín de las Flores, Naranjos, Ixtaczoquitlan y Tierra Blanca, aprobada el veintisiete del mes y año en cita; a través de la cual resuelven los recursos intrapartidistas mencionados.

 

Documento que al ser emitido por el órgano partidista encargado de resolver esos medios de defensa, en atención al contenido del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga pleno valor probatorio.

 

Por lo que, al estar debidamente acreditado que la pretensión de los actores quedó colmada, en virtud de que el Comité Directivo Estatal mencionado, resolvió el medio de impugnación intrapartidista, este juicio ciudadano ha quedado sin materia, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda correspondiente.

 

En conclusión, al actualizarse las dos causales de improcedencia, en virtud de que por una parte no se demostró del total de ciudadanos que presentaron el presente juicio, la expresión externa en la pretensión de ejercitar sus derechos ante esta Sala Regional; y por otra, el Comité Directivo Estatal mencionado, resolvió el medio de impugnación intrapartidista, este juicio ciudadano ha quedado sin materia, en consecuencia, procede desechar de plano la demanda correspondiente.

 

Por otra parte, esta Sala advierte que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, se condujo en el presente asunto, de manera poco cuidadosa, ya que no sólo se demoró en la resolución de las demandas presentadas con motivo de la renovación de sus órganos municipales; sino que además, emitió un fallo de fondo, hasta que en la instrucción del presente asunto, se le requirió informe, ignorando la voluntad de los actores de desistirse de la instancia.

 

Tal actuación, puede resultar perjudicial para los derechos de sus militantes, por lo que se le invita para que en lo sucesivo, se conduzca con diligencia ante la presentación de los medios de impugnación que deba conocer.

 

Finalmente, con la remisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, de la copia certificada del noveno y décimo punto del Acta de la Décimo Quinta Sesión de Comité Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, por el que resuelve los recursos intrapartidistas mencionados, no se observa constancia alguna, en la que se desprenda la notificación de dicha resolución a los actores.

 

Por tanto, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, notifique a los actores, la totalidad del Acta de la Décimo Quinta Sesión celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, e informe en el término de cuarenta y ocho horas sobre el cumplimiento de dicha notificación, anexando el sustento documental correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ángel Castellanos Ramírez, Efraín López Maldonado, Rosa Isela Solares López, Diana I. Ángeles Solares, Eulalia Solares Pérez, Cipriano Aquino Salinas, Catalina Romero Juan, Alfonso Cruz Ríos, Isidro González Herrera, Víctor Flores Ramos, Otilia Navarro Gutiérrez, María Antonieta Martínez Cruz, Carla Janeth Montalvo Gines, Glafira Cruz Cruz, Yvette Sharon Piña Cruz, Gerson Marco Antonio Sandoval Preciado, Carlos Castañeda Fernández, Alfredo Ramos M., José Arturo Cocotle Xicalhua, Sara Alicia Cruz Ortiz, Irma Rosas Gordillo, Nayik Gines Jiménez, Margarita Figueroa López, Julio Alberto Domínguez López, Luis Ángel Romero Osorio, Arturo Caballero Rosales, Otilio López Figueroa, Adrián Manuel Gutiérrez Rodríguez, Gonzalo Bautista Vidal, Miguel Ángel Ortigosa Centeno, Fernando Ayohua, Rosa García Sánchez, Gaudencio García Ibáñez, Marco Adolfo Andrade González, Jesus Ortigoza C. y Zeferino Pérez Vázquez, por las razones expuestas en el considerando Tercero de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Comité Directivo Estatal en Veracruz del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS